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Normatividad


Recomendaciones y normatividad internacional sobre exposición a campos electromagnéticos.

A nivel mundial, los organismos de referencia para los temas relacionados con las radiaciones no ionizantes son la Unión Internacional de Telecomunicaciones –UIT- y la Organización Mundial de la Salud –OMS- (tanto la UIT como la OMS son agencias especializadas del Sistema de Naciones Unidas). Ambas Entidades han aunado sus esfuerzos en la materia, en el seno de la Comisión de Estudio Cinco del Sector de Estandarización de la UIT (ITU-T SG5: “Protección contra Efectos de Ambientes Electromagnéticos”), en el cual se realizan permanentes análisis de temáticas afines.

Este Grupo cuenta con la participación activa de la Comisión Internacional de la Protección de emisiones no ionizantes, ICNIRP (International Commission on Non-Ionizing Radiation Protection), perteneciente a la Asociación Internacional de Radioprotección, IRPA (International Radioprotection Association). El Grupo UIT-T SG5 cuenta a su vez con dos Grupos de Trabajo:

  • WP1: “Seguridad y Prevención de Daños”
  • WP2: “Emisión, Inmunidad, y Campos Electromagnéticos”

Dentro de los temas que analiza el WP2 del UIT-T SG5, está el asunto de estudio 3/5: “Exposición humana a los campos electromagnéticos (EMF), debido a sistemas de radio y equipos móviles”.

Como resultado de los estudios que se desarrollaron para este tópico, el ITU-T SG5 definió los lineamientos para la protección de las personas ante la exposición a los campos electromagnéticos, con énfasis en estos sistemas y equipos, para lo cual determinó unos valores límites de esta exposición. Sus resultados están consignados dentro de las Recomendaciones UIT-T serie K: “Protección contra Interferencias”, en particular las siguientes:

  • UIT-T K.52: “Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos”. Fue publicada en febrero del 2000, modificada en diciembre de 2004, y revisada nuevamente en mayo de 2009.
  • UIT-T K.61: “Directrices sobre la medición y la predicción numérica de los campos electromagnéticos para comprobar que las instalaciones de telecomunicaciones cumplen los límites de exposición de las personas”. Fue publicada en septiembre de 2003, y modificada en febrero de 2008.
  • UIT-T K.70: “Técnicas para limitar la exposición humana a los campos electromagnéticos en cercanías a estaciones de radiocomunicaciones”. Fue publicada en junio de 2007, y modificada en mayo de 2009.
  • UIT-T K.83: “Técnicas de monitoreo de la intensidad de campo de los campos electromagnéticos”. Fue publicada en marzo de 2011.

Otros organismos regionales, han tomado como referente esta Recomendación, para emitir sus propias normas, como el caso de la Rec. 1999/519/EC (julio 1999) del Consejo Europeo, “Por la cual se establecen límites de exposición del público en general a campos electromagnéticos”.

En el caso de las Américas, los estudios pertinentes se realizan en el seno de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones, CITEL, en cooperación con la Organización Panamericana de la Salud, OPS (ambas pertenecientes a la Organización de Estados Americanos, OEA). Al respecto, en el Comité Consultivo Permanente II, CCPII, de la CITEL (Radiocomunicaciones, incluyendo Radiodifusión), se cuenta con el “Grupo Relator sobre Aspectos Técnicos y Regulatorios Relativos a los Efectos de las Emisiones Electromagnéticas no Ionizantes”

En los estudios de este Grupo, se encuentra una amplia aceptación de la Recomendación de la UIT mencionada, la que en efecto ha sido adoptada por un gran número de países miembros, como parte de sus normas nacionales en la materia.

En América Latina sólo diez países poseen normas que regulan las dosis de exposición permitida a las emisiones electromagnéticas:

Argentina. Resoluciones del Ministerio de Salud, MS 202/1995, y de la Secretaría de Comercio, SeCom 530/2000. Los límites ocupacionales y públicos son similares a los de las normas de la ICNIRP.

Bolivia: Estándar Técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones, SITTEL 2002/0313.

Brasil: Resolucion 700 del 28 de septiembre de 2018 de la Agencia Nacional de Telecomunicaciones (Agencia Nacional de Telecomunicaciones, ANATEL) que regula los límites de exposición a campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos en el espectro de radiofrecuencias entre 9 kHz y 300 GHz. Se basa en los límites recomendados por la ICNIRP5.

Chile: Decreto 594/00 Salud, Título 4, sobre la contaminación ambiental y Resolución 505/00 de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, SUBTEL.

Colombia: Decreto 1370 de 2018 y Resolución 774 de 2018, se basan en las Recomendaciones UIT-T K52 y K61, soportadas en los límites recomendados por la ICNIRP.

Costa Rica: Resolución No 2896-98 de la Sala Constitucional que establece protocolos de medición para las líneas de alta tensión.

Comisión Internacional sobre la Protección contra Radiaciones no Ionizantes

Ecuador: Norma Técnica que establece los límites de máxima exposición permitida, aprobada en 2004. Se basa en los límites recomendados por la ICNIRP.

México: Disposición Técnica IFT-007-2019 del Instituto Federal de Telecomunicaciones Mexico.

Perú: Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, MTC 038-2003, sobre la adopción de límites de exposición en el espectro de radiofrecuencias de 9 kHz a 300 GHz. Se basa en los límites recomendados por la ICNIRP.

Venezuela: Norma del Comité Venezolano para Normas Industriales, COVENIN: Norma Venezolana Covenin, NVC 2238-00. Es una norma nacional que fija los límites de máxima exposición permitida.

La reglamentación particular de cada país está dirigida a fijar los valores de exposición máxima permitida a las emisiones electromagnéticas de distintas frecuencias basándose en los efectos térmicos, es decir, para cada grupo de frecuencias se fija un valor de exposición máxima permitida por debajo de la cual la absorción promedio del Campo Electromagnético (CEM) por el cuerpo humano no representará un incremento nocivo de la temperatura (en general de alrededor de 0,1 °C).

Normatividad Nacional en materia de exposicion a campos electromagnéticos

La Agencia Nacional del Espectro, conforme a sus competencias, adopto en la reglamentación, los límites máximos de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, basados en los estudios científicos del ICNIRP (Comisión Internacional para la Protección de las Radiaciones No Ionizantes) que es una institución avalada por la Organización Mundial de la Salud, Con base en sus estudios el ICNIRP estableció unas Restricciones Básicas (Guías ICNIRP 1998) que representan unas condiciones a partir de las cuales los campos electromagnéticos podrían producir algún efecto sobre el cuerpo humano.

A partir de las Restricciones Básicas el ICNIRP determinó unos Niveles de Referencia que son magnitudes cincuenta veces inferiores respecto a los niveles desde los que se podría presentar algún efecto en el ser humano. Con los Niveles de Referencia son los que se establecen los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, de lo cual se deduce que ya se ha considerado el principio de precaución al establecer dichos límites en una cincuentava parte respecto a los niveles que podrían generar algún efecto en las personas.

Por último, y no menos importante, es la actualización de las guías ICNIRP en el año 2020, para lo cual, la ANE se encuentra adelantando los análisis correspondientes, con el fin de actualizar la base normativa vigente en materia de exposicion a campos electromagnéticos.

Ahora bien, la reglamentación vigente, para los aspectos mencionados anteriormente, esta expedida en la Resolución 774 de 2018. Dicha Resolución también se encarga de reglamentar las condiciones técnicas de instalación y operación de las antenas para cumplir con los mencionados niveles, además de los procedimientos de evaluación que se deben aplicar a las estaciones de radiocomunicaciones, para evidenciar el cumplimiento de las correspondientes disposiciones técnicas.

Respecto a los procedimientos de evaluación de los límites de exposicion a campos electromagnéticos, es necesario aclarar que no corresponden únicamente a mediciones. La Resolución 774 de 2018 contiene un método muy sencillo de evaluación que depende de los parámetros técnicos de operación de las estaciones de radiocomunicaciones, las condiciones del emplazamiento y su entorno. Dicho método recibe el nombre de cálculo simplificado, y esta soportado por las recomendaciones del grupo de estandarización de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, mencionadas anteriormente, como lo son las UIT -T K.52, K.70, K.83 y K.100.

El cálculo simplificado es suficiente en muchos casos para la evaluación de las estaciones base, además de representar ventajas significativas para los operadores móviles, por su precisión, rapidez y economía, mientras que las mediciones suelen ser necesarias para la evaluación en una segunda etapa, cuando las estaciones base se encuentran ubicadas en entornos altamente complejos. Un análisis estadístico realizado sobre alrededor de 10.600 estaciones radioeléctricas evaluadas muestra que solo el 1% debió realizar mediciones como segunda etapa de evaluación.

En resumen, las actuaciones adelantadas por la Agencia Nacional del Espectro son suficientes para garantizar el cumplimiento de los niveles de exposicion a campos electromagnéticos producidos por las antenas de telecomunicaciones, además que dichos niveles se mantendrán niveles de intensidad muy bajos en las zonas de acceso poblacional.

Así las cosas, no le corresponde a las autoridades locales establecer norma alguna que genere restricción al despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, con base en el temor a los efectos por exposicion a los campos electromagnéticos, dado que el cumplimiento de los niveles de exposición a estos campos ya está reglamentado por parte de la Agencia Nacional del Espectro.

NORMATIVIDAD NACIONAL SOBRE INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA

Teniendo en cuenta lo anterior, y con el fin de lograr un eficiente despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones en el país, a continuación se presenta una relación de normas de rango legal que se refieren específicamente a dicho despliegue:

Promoción del despliegue y uso de infraestructura

Uno de los principios orientadores previstos en el artículo 2° de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, hace referencia al uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos y que tiene como objeto que los distintos órganos del Estado contribuyan a efectos de permitirle a los ciudadanos acceder a las TIC:

En efecto, el artículo en mención textualmente dispone:

“3. Uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos. El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto, dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.

La norma transcrita parte del reconocimiento de las competencias constitucionales en cabeza de los entes territoriales y procede a establecer un mandato en el sentido de que al ejercer estas competencias constitucionales, los municipios y departamentos deberán promover el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones, garantizando en todo caso la protección del patrimonio público y del interés general. Este deber adquiere mayor relevancia cuando el artículo 5° de dicha Ley impone a las Entidades tanto del orden nacional como municipal promover, coordinar y ejecutar planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para lo cual deberán incentivar el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que los beneficien, en especial aquellos considerados vulnerables y de zonas marginadas del país.

En consonancia con lo antes dicho, es de resaltar que las actuaciones de las entidades territoriales frente al despliegue de infraestructura, es decir, frente a la concesión o no de permisos para la ubicación e instalación de antenas, están guiadas por lo dispuesto en la Ley 152 de 1947 y la Ley 388 de 1997, en especial respecto a la competencia normativa relacionada con la planeación y uso del suelo por parte de las entidades territoriales. Es así como, el artículo 1° de la Ley 388 de 1997 establece dentro de sus objetivos, el de promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, mejoramiento que como se indicó anteriormente se logra, entre otras, con la accesibilidad a los servicios de TIC prevista en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo.

De acuerdo con lo antes anotado, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 2008 expresamente señaló lo siguiente: 6Artículo 2, numeral 1 Ley 1341 de 2009 7 Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo. 8 Corte Constitucional. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 26 de enero de 2000. Expediente D-2441.

“…las atribuciones que corresponden a los departamentos y municipios deben ejercerse de conformidad, no sólo con las disposiciones de la Carta, sino también con las de la Ley…Adicionalmente, las disposiciones constitucionales relativas a las facultades de los gobernadores y de los alcaldes, indican que a ellos corresponde cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno, las ordenanzas de las asambleas departamentales y los acuerdos municipales (en el caso de los alcaldes), de donde se deduce que sus disposiciones y órdenes no pueden desconocer o incumplir tales normas, que por lo mismo resultan ser de superior rango jerárquico que las que ellos profieren. Todo ello, dentro del marco de la autonomía que les corresponde, es decir dejando a salvo la exclusiva competencia normativa que las autoridades territoriales tienen en los asuntos que la Constitución señala como atribuciones propias suyas.”

La Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, refuerza este principio al establecer en su artículo 3°, lo siguiente: “ARTÍCULO 3. Sociedad de la Información y del Conocimiento. El Estado reconoce que el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el despliegue y uso eficiente de la infraestructura, el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la protección a los usuarios, la formación de talento humano en estas tecnologías y su carácter transversal, son pilares para la consolidación de las sociedades de la información y del conocimiento”

De otro lado el artículo 4° íbidem, prevé que la intervención del Estado en el sector de TIC se orienta, entre otros, al logro de los siguientes fines:

  • Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables.
  • Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública.

Bajo este entendido, el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015. Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, expresa que con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal, y, el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación del Gobierno en Línea, de conformidad con la Ley 1341 de 2009, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones para lo cual velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones en las entidades territoriales.

Para este efecto, las autoridades de todos los órdenes territoriales identificarán los obstáculos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones necesaria para el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y procederá a adoptar las medidas y acciones que considere idóneas para removerlos.

Cualquier autoridad territorial o cualquier persona podrá comunicarle a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) la persistencia de alguno de estos obstáculos. Recibida la comunicación, la CRC deberá constatar la existencia de barreras, prohibiciones o restricciones que transitoria o permanentemente obstruyan el despliegue de infraestructura en un área determinada de la respectiva entidad territorial. Una vez efectuada la constatación por parte de la CRC y en un término no mayor de treinta (30) días, esta emitirá un concepto, en el cual informará a las autoridades territoriales responsables la necesidad de garantizar el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones para la realización de los derechos constitucionales en los términos del primer inciso del presente artículo.

Comunicado el concepto, la autoridad respectiva dispondrá de un plazo máximo de treinta (30) días para informar a la CRC las acciones que ha decidido implementar en el término de seis (6) meses para remover el obstáculo o barrera identificado por la CRC, así como las alternativas que permitirán el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones en el área determinada, incluidas, entre estas, las recomendaciones contenidas en el concepto de la CRC.

Antes del vencimiento de este plazo, la autoridad de la entidad territorial podrá acordar con la CRC la mejor forma de implementar las condiciones técnicas en las cuales se asegurará el despliegue.

Seguidamente, el Pacto por la Transformación Digital de la ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece que las Tecnologías de la información e Internet se potencian para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Es por ello que, lo que se busca es hacer más fácil la vida de los ciudadanos y su interacción con el Estado mediante el uso de tecnologías digitales.

Para ello, la meta establecida es llevar Internet a los hogares de menores ingresos y Mejorar la interacción entre entidades públicas y ciudadanos. Lo que generó la necesidad de: crear un fondo y regulador único para asumir los desafíos de la convergencia tecnológica en el sector TIC, acelerar la inclusión social digital a través de incentivos al despliegue de redes para llegar a los hogares más necesitados, generar un modelo sostenible para las soluciones de acceso público a Internet en zonas rurales, promocionar una política de Estado para la transformación digital y el aprovechamiento de la cuarta revolución industrial, a través de la interoperabilidad de plataformas, contacto a través del portal único del estado, uso de tecnologías emergentes, seguridad digital, formación en talento digital, y fomento del ecosistema de emprendimiento, mejorar la calidad de Internet en el país, impulsar la transformación digital de la administración pública a través de la digitalización y automatización masiva de trámites.

En un aparte…el PND igualmente mencona: “la sociedad colombiana será una sociedad digital conectada a Internet de calidad. Nos transformaremos digitalmente mediante el uso de datos y nuevas tecnologías en la administración pública, el sector productivo y en los territorios” 3.

Finalmente, el articulo 309 de la Ley 1955 de 2019, modifica el articulo 193 de la Ley 1753 de 2015, en el sentido de establecer que los alcaldes podrán promover las acciones necesarias para implementar la modificación de los planes de ordenamiento territorial y demás normas distritales o municipales que contengan barreras al despliegue de infraestructura para la prestación de servicios de telecomunicaciones. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones priorizará a aquellas entidades territoriales que hayan levantado tales barreras, incluyéndolas en el listado de potenciales candidatos a ser beneficiados con las obligaciones de hacer que el Ministerio puede imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, como mecanismo de ampliación de cobertura de servicios de telecomunicaciones. Para constatar la inexistencia y remoción de las barreras en mención, el alcalde deberá solicitar a la Comisión de Regulación de Comunicaciones o a quien haga sus veces que, en ejercicio de las facultades que le confiere el presente artículo, constate si las barreras ya fueron levantadas. Una vez la Comisión de Regulación de Comunicaciones acredite que la respectiva entidad territorial no presenta barreras al despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información incluirá al municipio en el listado antes mencionado.

Con el fin de implementar lo establecido en el vigente Plan Nacional de Desarrollo, corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de conformidad con las normas, establecer parámetros para que estas, en el ámbito de sus competencias, promuevan el despliegue de los componentes de infraestructura pasiva y de soporte de conformidad con los principios de trato no discriminatorio, promoción de la competencia, eficiencia, garantía de los derechos de los usuarios y promoción del acceso de las personas que habitan en zonas donde tales servicios no se están prestando, en aras de superar las condiciones de desigualdad, marginalidad y vulnerabilidad.”

Normas municipales e interés general.

Dentro de las competencias y funciones asignadas a los Municipios por los artículos 287 y 313 de la Constitución Política de Colombia, se encuentran las relativas al ordenamiento del territorio y las relativas a la reglamentación del uso de suelo. De igual manera, los municipios deben ejercer estas funciones con sujeción a los mencionados artículos de despliegue de infraestructura establecidos en la Ley 1341 de 2009, Ley 1753 de 2015, Ley 1955 de 2019 y Ley 1978 de 2019.

A nivel municipal se evidencia que debido a la motivación de proteger los derechos de la ciudadanía, a través de la protección de intereses generales, en muchas ocasiones se establecen restricciones, prohibiciones o barreras al despliegue de infraestructura que no corresponden a la realidad y que, por el contrario, en ocasiones, producen efectos adversos a la población tales como la degradación en la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones que le son suministrados, el no acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones y la disminución notable de oportunidades reales de desarrollo y educación.